Vamos a tratar en el presente artículo de un asunto que a cualquiera con menores de edad, menores de 14 años, le podría suceder.
¿Podría ser sancionado por las administraciones públicas un menor de edad por cometer este una infracción administrativa?
A nuestro entender, y a pesar de que la propia administración pudiera iniciarle un expediente sancionador, y al margen de la responsabilidad en la que pudieran incurrir los padres, la respuesta debe ser negativa.
El Código Civil, regula en su artículo 315 que “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos”
La Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece respecto a la capacidad de obrar, en su artículo 3º lo siguiente:
“A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas:
- a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.
- b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.”
De otro lado, la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 28, en relación a las personas que pueden ser sancionadas en procedimientos sancionadores, establece que:
“1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar…”
Asimismo, nos hemos de remitir a uno de los principios fundamentales que rigen el derecho administrativo sancionador, tal y como es la vinculación al Derecho Penal.
Esa vinculación permite estructurar la potestad sancionadora de la Administración con equiparación de lo que se dispone en el ámbito del Derecho Penal, quedando asimilada la infracción administrativa a la infracción penal y la sanción a la pena.
Así, si acudimos a el Derecho Penal, por analogía y en lo relativo a la responsabilidad del menor, nos remitimos en primer lugar al artículo 19 de la Ley 19/1995 del Código Penal, que establece que:
“Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.”
Por lo que, la responsabilidad penal de los menores de dieciocho años y mayores de catorce, por la comisión de ilícitos penales contemplados en el Código Penal y en leyes especiales, se encuentra expresamente regulada en una Ley especial, la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, que contiene normas específicas y un procedimiento especial para el enjuiciamiento de estos menores. Esta responsabilidad penal del menor se encuentra regulada en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor que en su artículo 1º establece que:
“1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.”
En conclusión, consideramos que el menor de edad tiene la aptitud para actuar válidamente en el procedimiento administrativo, pero no suficiente para ser sujeto de la imposición de una infracción administrativa, pues la capacidad de obrar no es equiparable a la capacidad de culpabilidad, de la que un menor carece.