COMENTARIO IMPORTANTE A LAS LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS EN LA COMPRAVENTA DE INMUBLES
Recientemente, el TEARA (Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía) ha dictado una resolución por la que ESTIMA el recurso interpuesto contra la liquidación complementaria practicada en el ITPYAJD por la Delegación Provincial de Hacienda de la Junta de Andalucía.
En este caso, la compraventa consistía en vivienda y aparcamiento descritos en la escritura y por el precio plasmado en ésta. La administración tributaria realiza liquidación complementaria por la cual se determina que la parte compradora debía de realizar pago de una cantidad superior a la ya satisfecha en concepto de transmisiones patrimoniales.
Una vez realizadas las alegaciones correspondientes, la parte compradora interpone recurso en el TEARA, el cual estima la reclamación.
Y ello, en base a los siguientes motivos:
- La comprobación de valores como potestad de la Administración Tributaria se encuentra regulada en el artículo 57 LGT y en este sentido la administración ha actuado de acuerdo con lo establecido en dicho precepto.
- El valor de los bienes podrá ser comprobado por la administración tributaria por diversos medios.
- A tal efecto, el artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre) dispone lo siguiente:
“Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1. b) de la Ley General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.
La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.”
Asimismo, se cita jurisprudencia en la que se establece que…”para cada municipio se calculan varios valores del coeficiente multiplicador del valor catastral, atendiendo a los criterios de presentación de las estadísticas (media nacional, media de Andalucía, tamaño del municipio, localización y áreas geográficas) y, a su vez, utilizando datos medios anuales y trimestrales, considerándose el valor mínimo de los valores obtenidos. Lo anterior pone de manifiesto que el método utilizado para determinar el coeficiente multiplicador tiene en cuenta una pluralidad de factores objetivos inmediatamente relacionados con el valor real de los inmuebles urbanos, como su situación, estado, uso, ubicación, fecha de construcción, área geográfica…, junto a los valores catastral y de mercado, y datos estadísticos…”
De tal suerte que el apartado 5 del artículo 3 de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 9 de julio de 2014 establece lo siguiente: Si a la fecha del hecho imponible, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se hubiesen actualizado todos los valores catastrales de un mismo municipio, y esta circunstancia no se hubiese tenido en cuenta en el cálculo de los Coeficientes Multiplicadores del Valor Catastral para 2014, el coeficiente a aplicar será el recogido para el municipio en el Anexo II de la presente Orden, dividido por el coeficiente de actualización catastral publicado en las leyes de presupuestos generales del Estado para el municipio y año en cuestión.
El apartado Uno del artículo 73 (Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, dispone lo siguiente: Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2014 con arreglo al siguiente cuadro…,
Y en el caso que nos ocupa, debe señalarse, por una parte, que en dicho cuadro no figura el coeficiente de actualización del valor catastral, utilizado por la administración y, por otra, que en la Orden HAP/230812013, de 5 de diciembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, no figura el municipio de Málaga.
Conforme a lo expuesto deben anularse los valores estimados, lo que conlleva la anulación de la liquidación, y sin que proceda practicar liquidación sustitutiva alguna dado que los valores declarados de las fincas son superiores a los resultantes del producto de los respectivos valores catastrales y el coeficiente multiplicador aplicable.
En conclusión, conforme a nuestro entender, consideramos que son nulas las liquidaciones complementarias realizadas y similares al asunto comentado.