Blog

Apunte sobre la pensión compensatoria

El art. 97 Código Civil establece que: El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.

El criterio que se ha ido consolidando en lo que respecta a la interpretación de este precepto es el siguiente:

– La pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio.

– Y no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges en los supuestos de separación o divorcio.

Asimismo, nuestro Código Civil establece que el Juez determinará su importe, a falta de acuerdo entre los cónyuges, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  2. La edad y el estado de salud.
  3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  4. La dedicación pasada y futura a la familia.
  5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  9. Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador se fijará la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Cualquier duda o consulta no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho de abogados.

Categoria:

Blog

Compartir: